Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO 2.º
Art. 36
En vigor desde 8 jul 2022
1. El Banco de España estará facultado para realizar cuantas actividades de supervisión, investigación y sanción sean necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados.
2. En particular, el Banco de España tendrá facultad para:
a) conceder o denegar las autorizaciones con arreglo al artículo 34;
b) examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al artículo 33;
c) llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;
d) imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el título VIII;
e) adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados;
f) elaborar guías técnicas de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
g) conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el artículo 31.
Asimismo, el Banco de España podrá requerir a una entidad emisora de bonos garantizados cambios en las políticas y procedimientos establecidos con carácter general por la entidad, cuando dichas políticas no aseguran suficientemente o dificultan la diversificación del riesgo en los conjuntos de cobertura y la protección de los inversores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2021/11/02/24#art-36