Art. 36
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Art. 36

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En vigor desde 8 jul 2022
1. El Banco de España estará facultado para realizar cuantas actividades de supervisión, investigación y sanción sean necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados. 2. En particular, el Banco de España tendrá facultad para: a) conceder o denegar las autorizaciones con arreglo al artículo 34; b) examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al artículo 33; c) llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia; d) imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el título VIII; e) adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados; f) elaborar guías técnicas de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. g) conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el artículo 31. Asimismo, el Banco de España podrá requerir a una entidad emisora de bonos garantizados cambios en las políticas y procedimientos establecidos con carácter general por la entidad, cuando dichas políticas no aseguran suficientemente o dificultan la diversificación del riesgo en los conjuntos de cobertura y la protección de los inversores.
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eli/es/rdl/2021/11/02/24#art-36