Art. Disposición final primera

En vigor desde 8 ene 1994
En defecto de disposiciones autónomicas sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto-ley, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
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eli/es/rdl/1993/12/29/22#disposicion-final-primera

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