Art. Disposición final primera
En vigor desde 8 ene 1994
En defecto de disposiciones autónomicas sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto-ley, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1993/12/29/22#disposicion-final-primera