Art. 3

En vigor desde 8 ene 1994
1. Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para deteminar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. 2. La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial. 3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
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eli/es/rdl/1993/12/29/22#art-3

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