Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 27 ago 2026
1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de este real decreto-ley, toda comunicación directa o indirecta de un grupo de interés con el personal y/o cargo público susceptible de influencia, realizada por cualquier medio o canal, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones públicas, en el diseño o aplicación de políticas públicas, o en la elaboración, modificación o aprobación de proyectos normativos, en beneficio de intereses propios o de terceros. Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal y/o cargo público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo. Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal y/o cargo público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir. En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en: a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal y/o cargo público. b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares. c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal y/o cargo público con la finalidad de ejercer actividad de influencia. d) Poner a disposición del personal y/o cargo público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas. e) El uso de terceros para transmitir posicionamientos de un grupo de interés al personal y/o cargo público, incluyendo la financiación de asociaciones, think tanks u otras entidades para influir en el debate público o regulatorio. 2. No tienen la consideración de actividad de influencia: a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas. b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias. c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias. d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos. e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación. f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición. g) Los actos meramente protocolarios. h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se define esta en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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eli/es/rdl/2026/08/25/21#art-4

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