Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria novena

En vigor desde 25 nov 2018
1. A los procedimientos de autorización de entidades de pago, de entidades de dinero electrónico o de establecimientos financieros de crédito híbridos ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les serán de aplicación las normas establecidas en este real decreto-ley, en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y aquellas otras disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas. 2. A los procedimientos de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y por las disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
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