Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 24

En vigor desde 12 ene 2024
1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos. 2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en: a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero. b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. 3. En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente: a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición. b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive. Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, según establece el del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10 Se deja sin efecto la prorroga de este artículo efectuada por Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por Resolución de 10 de enero de 2024 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2024-664 Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 30 de junio de 2024 por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#da-2 Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, por el del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10

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eli/es/rdl/2022/10/18/18#art-24

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