Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuatro

En vigor desde 10 mar 1977
Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.
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eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-cuatro

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