Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 20 jun 2015
1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este Real Decreto-Ley. La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, la adhesión de una entidad de crédito al Fondo. 2. Las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando estas entidades ofrezcan un nivel de protección a los depositantes igual o superior al establecido en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo, se podrá disponer su no adhesión al Fondo. 3. El incumplimiento de las obligaciones de una entidad de crédito frente al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será tipificado como infracción grave de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades de crédito, salvo que dicho incumplimiento tenga un carácter ocasional o aislado o sea subsanado en un periodo de tiempo razonable. Estos incumplimientos serán comunicados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito al Banco de España, quien, previa consulta al Fondo, impondrá las medidas necesarias para que la entidad retorne al cumplimiento de sus obligaciones. Las entidades de crédito podrán ser excluidas del Fondo una vez que hayan fracasado las medidas adoptadas conforme al párrafo anterior. Será competente para acordar la exclusión el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo. 4. Las entidades de crédito que deseen trasladar su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo al Fondo con al menos seis meses de antelación. Durante el periodo que transcurra hasta el traslado, la entidad contribuirá al compartimento de garantía de depósitos en los términos previstos en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo. Las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del Fondo por entidades de crédito que transfieran su actividad a otros Estados miembros de la Unión Europea y queden, por tanto, sujetas a otro sistema de garantía de depósitos serán transferidas a dicho sistema en los términos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso se reembolsarán aportaciones abonadas antes de los 12 meses previos al traslado ni las realizadas en virtud del artículo 6.2.b) debiendo la entidad en cuestión, antes de transferir su actividad, satisfacer los importes que existiesen pendientes de desembolsar por aportaciones aprobadas conforme a dicho artículo. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfdecima .

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eli/es/rdl/2011/10/14/16#art-5

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