Art. 1

En vigor desde 4 nov 2001
1. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) 95/93 del Consejo, de 18 de enero, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios, se consideran aeropuertos de interés general coordinados y totalmente coordinados los que figuran en la lista incorporada como anexo al presente Real Decreto-ley. 2. El Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, previo informe de la Entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), y realizados los trámites previstos en los artículos 3 y 6 del citado Reglamento, podrá incorporar o excluir aeropuertos de interés general de la lista de aeropuertos coordinados y totalmente coordinados, así como modificar la categoría de cualquiera de los aeropuertos ya incluidos dentro de la citada lista. 3. Corresponderá a "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), por delegación del Ministro de Fomento revocable por Orden ministerial, determinar la capacidad disponible para la asignación de franjas horarias para el movimiento de las aeronaves. "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) designará la persona o personas encargadas de la coordinación en aeropuertos coordinados o totalmente coordinados para la fijación de las citadas franjas horarias en los términos previstos por el Reglamento (CEE) 95/93 anteriormente citado.
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eli/es/rdl/2001/11/02/15#art-1

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