Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 11 jun 2026
1. Las empresas ferroviarias que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público sobre la Red Ferroviaria de Interés General, excluidos los trayectos internacionales y los trenes turísticos, podrán aplicar a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 50 % en el precio ofertado en el momento de la compra en las tarifas comerciales de cada operador, con un descuento máximo de 30 euros por trayecto.
Las empresas ferroviarias que decidan aplicar este descuento en los servicios comerciales deberán comunicarlo mediante escrito remitido en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Las empresas ferroviarias tendrán derecho a una compensación por los ingresos no percibidos por la aplicación del descuento establecido en el apartado anterior.
Para financiar esta compensación, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto de la sección 17 «Ministerio de Transportes, y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», que se señalan a continuación:
a) El primer crédito extraordinario se recogerá el concepto 446 «Renfe Viajeros, S.M.E., SA, para la aplicación de descuentos a jóvenes en temporada estival», subconcepto 446.08 «Renfe Viajeros, S.M.E., SA, para la aplicación de descuentos en servicios comerciales en temporada estival», por un importe de 34 millones de euros.
b) El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 475 «Ayudas a empresas para la aplicación de descuentos a jóvenes en el período estival», subconcepto 475.03 «Ayudas a empresas ferroviarias para la aplicación de descuentos en el período estival» por un importe de 12,5 millones de euros.
La financiación de estos créditos extraordinarios se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Se otorga a estos créditos el carácter de créditos incorporables, no siendo de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.
3. Las empresas ferroviarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando el descuento. En el momento de emitir el billete con descuento deberán anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Asimismo, deberán cumplirse los requisitos de comprobación del uso adecuado de los billetes con descuento en las condiciones que se establezcan en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. La liquidación de la compensación a la que se refiere el apartado 2 se efectuará por la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al finalizar el periodo de aplicación, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
5. Las empresas ferroviarias deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.
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ProBOE-A-2026-12516#art-3