Art. Disposición final octava
En vigor desde 1 dic 2013
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a las entidades a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo estas con antelación dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:
a) Las disposiciones contenidas en el artículo Primero.Uno, Segundo.Uno, Tercero.Uno y la disposición adicional cuarta serán exigibles a partir del 1 de enero de 2014.
b) Las disposiciones contenidas en los artículos Primero.Cuatro y Tercero.Dos serán exigibles a partir del 30 de junio de 2014.
Historial de versiones
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Proeli/es/rdl/2013/11/29/14#disposicion-final-octava