Título TÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 1 abr 2012
1. Se establecen como criterios para la retribución de las instalaciones de generación de régimen ordinario en los sistemas insulares y extrapeninsulares, además de los contemplados en la normativa vigente, los siguientes:
a) La retribución por combustible deberá tener en cuenta la eficiencia en la gestión de adquisición de los mismos, reconociendo unos costes de logística razonables que consideren las particularidades de los sistemas insulares y extrapeninsulares y en función del combustible realmente consumido.
b) La retribución por garantía de potencia deberá tener en cuenta la disponibilidad real de cada central.
c) La retribución por amortización de la inversión de cada grupo deberá tener en cuenta conceptos susceptibles de ser amortizables.
d) La retribución fija de las centrales amortizadas deberá buscar su efectiva renovación, por lo que dicha retribución se calculará de manera individualizada para cada central según el procedimiento que se establezca.
e) En la determinación de los costes variables de producción para el despacho de generación se tendrá en cuenta las previsiones de costes o ingresos por derechos de emisión.
2. Se habilita al Gobierno a modificar mediante real decreto lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. En el plazo de dos meses desde la aprobación de este real decreto-ley el Ministerio de Industria, Energía y Turismo propondrá una revisión del modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que tendrá en cuenta los nuevos criterios establecidos en el punto 1.
Dicha revisión contemplará al menos los siguientes conceptos:
a) Revisión de los parámetros técnicos y económicos.
b) Revisión del cálculo del precio del combustible.
c) Revisión de la retribución por garantía de potencia.
d) Establecimiento del modo de actualización de los diferentes parámetros económicos.
e) Revisión de la tasa de retribución.
f) Establecimiento de la periodicidad de las revisiones de parámetros.
4. Con carácter transitorio y hasta que no se apruebe la orden que establezca los costes variables de las centrales resultantes de la aplicación de las revisiones indicadas en el apartado primero del presente artículo, serán de aplicación en el despacho de generación los parámetros aprobados mediante Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se actualizan los parámetros de los diferentes componentes del coste variable de generación de las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares para el año 2011.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2012/03/30/13#art-7