Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 3 dic 2010
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 4. Régimen financiero del Plan. 1. Estarán afectos a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones los ingresos por cuotas en los términos señalados en el artículo 16 de esta Ley. 2. En todo caso, las Cámaras o su Consejo Superior podrán financiar las actividades incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones con dotaciones suplementarias.» Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 6. Pertenencia a las cámaras. 1. Podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.» Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. Los candidatos a formar parte de los órganos de Gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago de la cuota cameral. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.» Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 10. Financiación. Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos: a) La cuota cameral, regulada en los artículos siguientes. b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades. c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. d) Las aportaciones voluntarias de sus electores. e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir. f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen. g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.» Cinco. Se deroga el artículo 11. Seis. Se deroga el artículo 12. Siete. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 13. Obligación de pago y devengo de la cuota cameral. 1. Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. 2. El importe y devengo de la cuota cameral se determinará por el Consejo Superior de Cámaras.» Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 14. Recaudación de la cuota cameral. 1. La recaudación de la cuota cameral corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y se desarrollará con sujeción a lo previsto en la presente Ley. 2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberán poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas que respectivamente les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el cobro. A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.» Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 15. Atribución de los ingresos por cuotas camerales. Los ingresos por cuotas camerales se distribuirán con arreglo a las siguientes normas: a) El 6% corresponderá al Consejo Superior de Cámaras. b) La porción restante de las cuotas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con arreglo a los criterios que establezca el Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social o individual no podrá ser inferior al 30 % de la cuota total. c) El Pleno del Consejo podrá decidir que un porcentaje de las cuotas recaudadas se ingrese en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en función del porcentaje que represente el número de miembros que tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto al total de miembros. El Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de funcionamiento de este fondo.» Díez. Se modifica el artículo 16, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 16. Afectación de los ingresos procedentes de la cuota cameral. Los ingresos de las Cámaras procedentes de la cuota cameral estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas, en especial a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones y de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley.» Once. Se deroga el artículo 17. Doce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23. Presupuestos. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y su Consejo Superior elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración tutelante, que fiscalizará sus liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo. En todo caso, las liquidaciones deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas. 2. Las personas que gestionen bienes y derechos de las Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.» Trece. Se deroga la Disposición adicional primera. Catorce. Se deroga la Disposición adicional segunda. Quince. Se deroga la Disposición final segunda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/rdl/2010/12/03/13#art-4

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