Título TÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 9 sept 2018
Cuando una normativa nacional o comunitaria establezca para un sector obligaciones de seguridad de las redes y sistemas de información o de notificación de incidentes que tengan efectos, al menos, equivalentes a los de las obligaciones previstas en este real decreto-ley, prevalecerán aquellos requisitos y los mecanismos de supervisión correspondientes. Ello no afectará al deber de cooperación entre autoridades competentes, a la coordinación ejercida por el Consejo de Seguridad Nacional ni, en la medida en que no sea incompatible con la legislación sectorial, a la aplicación del título V sobre notificación de incidentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2018/09/07/12#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil