Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 ene 1996
En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y en los que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se estén llevando a cabo revisiones por fases anuales, los valores catastrales para 1996 serán los correspondientes al ejercicio de 1995 incrementados con el coeficiente de actualización previsto para los valores catastrales en este Real Decreto-ley. En los mencionados municipios, los valores catastrales notificados en 1995 surtirán efectos el 1 de enero de 1997, salvo que durante 1996 se adopte el Acuerdo Municipal a que se refiere el artículo 25.tres de este Real Decreto-ley, en cuyo caso surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores catastrales resultantes de la última fase.
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#disposicion-transitoria-tercera

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