Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 7 oct 2000
1. El importe de las bonificaciones correspondientes a los empresarios y trabajadores establecidas en este Real Decreto-ley, que ya hubiere sido ingresado, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieren satisfecho, será devuelto, previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago.
Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que no sean compensadas, en los términos reglamentariamente establecidos.
2. En lo supuestos de obtención de las bonificaciones previstas en este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá el pago de las cantidades dejadas de ingresar por tales bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, con el recargo correspondiente.
La obligación de reintegro establecida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2000/10/06/10#art-4