Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Contingencias protegibles

Art. 314

En vigor desde 2 ene 2016
La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas. Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47.
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eli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-314

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