Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 277

En vigor desde 23 may 2024
1. En los supuestos contemplados en el artículo 274.1.a), la duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla: Acreditación responsabilidades familiares Edad en la fecha de agotamiento de la prestación Duración de la prestación por desempleo agotada Duración máxima del subsidio No. <45 >= 360 días 6 meses. >45 >= 120 días Sí. Indiferente >= 120 días 24 meses. >=180 días 30 meses. Quienes hubieran accedido al subsidio sin acreditar responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de los doce meses siguientes a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta la que corresponda en función de la duración de la prestación contributiva agotada. 2. En los supuestos contemplados en el artículo 274.1.b), la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla: Periodo mínimo de ocupación cotizada Acreditación de responsabilidades familiares Duración máxima del subsidio 90 días. Indiferente. 3 meses. 120 días. Indiferente. 4 meses. 150 días. Indiferente. 5 meses. 180 días. No. 6 meses. Sí. 21 meses. Las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación o al subsidio por desempleo. Quienes hubieran accedido al subsidio por acreditar seis meses de cotización sin responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de doce meses siguiente a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los veintiún meses. 3. En todos los casos el subsidio se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima. Téngase en cuenta que, si bien esta actualización, establecida por el .7 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, Ref. BOE-A-2024-10235#as , ha entrado en vigor el 23 de mayo de 2024, conforme a su disposición final 14.1, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley establece que, hasta el día 31 de octubre de 2024, continuará siendo de aplicación lo previsto en su redacción anterior: "1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos: a) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.a) que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean: 1.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses. 2.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses. 3.º Menores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses. b) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.b). En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables. 2. En el caso previsto en el artículo 274.3, la duración del subsidio será la siguiente: a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares: Periodo de cotización Duración del subsidio 3 meses de cotización 3 meses 4 meses de cotización 4 meses 5 meses de cotización 5 meses 6 o más meses de cotización 21 meses Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima. b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del subsidio será de seis meses improrrogables. En ambos casos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo. 3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación. 4. El Gobierno, previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, podrá modificar la duración del subsidio por desempleo en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación." Se modifica por el .7 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#as Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley, hasta el día 31 de octubre de 2024 continuará siendo de aplicación lo previsto en la redacción anterior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 139, de 8 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-11614 Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664 Se modifica por el .7 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#as Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024, según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley. Se suprime el apartado 4 y se renumera el apartado 5 como 4 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#df-6 Téngase en cuenta el régimen transitorio aplicable a esta reforma, establecido en la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto-ley. Se modifican los apartados 3 y 4 por el .4 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#ar Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-277

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