Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas›§ Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
Art. 128
En vigor desde 26 jul 2025
1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizarán también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior las prestaciones de desempleo que haya percibido.
4. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será el salario mínimo interprofesional.
5. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el .42 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley. Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/10/29/8#art-128