Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL›Título TITULO V›Capítulo CAPITULO II
Art. 67
En vigor desde 12 may 1986
1. La delegación habrá de referirse a funciones en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales. por razón de su trascendencia municipal o provincial.
2. Al acordarse la delegación, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración delegante, en los términos de los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. La delegación podrá acordarse en favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, siempre que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros. La aceptación expresa de las Entidades delegadas será indispensable para que la delegación se produzca válidamente, salvo en lo dispuesto en el artículo 27 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4. El ejercicio de las facultades delegadas se realizará conforme al ordenamiento estatal o autonómico, según de quien proceda la delegación, y sin perjuicio de que las Entidades locales se atengan al ordenamiento local para su ejecución.
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Proeli/es/rdlg/1986/04/18/781#art-67