Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera bis

En vigor desde 21 mar 2022
El Gobierno, mediante Real Decreto, en un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera, regulará los procedimientos para la realización de controles iniciales, periódicos o aleatorios, durante el ejercicio de la actividad profesional, de alcohol, drogas de abuso y sustancias psicoactivas y medicamentos, al personal que ostente el puesto de conductor de vehículo de transporte de viajeros y mercancías por carretera. En cualquier caso, se deberá garantizar el tratamiento de las muestras y de los resultados de los controles realizados, y regular la actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo. Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.35 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, Ref. BOE-A-2021-21006#au , entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final cuarta. Se añade, con efectos de 21 de marzo de 2022, por el art. único.35 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21006#au

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eli/es/rdlg/2015/10/30/6#disposicion-adicional-tercera-bis

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