Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
En vigor desde 31 ene 2016
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma.
2. Cuando las acciones u omisiones puedan ser constitutivas de delitos tipificados en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es/rdlg/2015/10/30/6#art-74