Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 57

En vigor desde 9 dic 2007
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro: a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda. b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico. c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen. d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España. 2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2004/10/29/6#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil