Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 57
64 / 121En vigor desde 9 dic 2007
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/10/29/6#art-57