Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2001
La disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en su redacción vigente, quedará derogada en cada territorio autonómico cuando se logre el respectivo acuerdo con cada Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el apartado dos de su disposición derogatoria.
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eli/es/rdlg/2000/08/04/5#disposicion-adicional-segunda

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