Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Lugar en la vía
Art. 18
En vigor desde 1 ene 2013
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
3. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa o precio público.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 Se modifica el apartado 1 por el art. único. 9 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifica por el de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-18