Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 197

En vigor desde 10 mar 2004
1. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas: a) Cuentas operativas de ingresos y pagos. b) Cuentas restringidas de recaudación. c) Cuentas restringidas de pagos. d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. 2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-197

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