Título TÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2017
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. b) Precintado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d) Parada de las instalaciones. e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos por su normativa reguladora general.
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eli/es/rdlg/2016/12/16/1#art-35

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