Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 66
En vigor desde 25 jul 2015
1. Los laboratorios farmacéuticos podrán encomendar a terceros la realización de actividades de fabricación o controles previstos en esta ley para los medicamentos, si se cumplen los requisitos siguientes:
a) El tercero contratado deberá disponer de la autorización a que se refiere el artículo 63.
b) La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios deberá autorizar específicamente la fabricación por terceros.
2. Excepcionalmente, y cuando así lo requiera la atención a sus pacientes, los servicios de farmacia hospitalaria y oficinas de farmacia podrán encomendar a una entidad legalmente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la realización de alguna fase de la producción de una preparación concreta o de su control analítico.
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Proeli/es/rdlg/2015/07/24/1#art-66