Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 2.ª Régimen de infracciones y sanciones
Art. 33
En vigor desde 3 jul 2011
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1, 13, 15, 16, 17 o 18, en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
f) El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo al artículo 37.3.
g) El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en el artículo 24, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.
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Proeli/es/rdlg/2011/07/01/1#art-33