Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 178
En vigor desde 1 sept 2010
1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
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Proeli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-178