Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I

Art. 10

En vigor desde 26 mar 2010
1. Si el órgano sustantivo no hubiera sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, en el plazo fijado por la comunidad autónoma, se procederá a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. 2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, el plazo para la realización del conjunto de las actuaciones de la Fase 2 («Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas») a que se refiere el artículo 5.2, no podrá exceder de dieciocho meses contado desde que el promotor reciba la notificación sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. Si, transcurrido dicho plazo, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, el documento técnico del proyecto y el resultado de la información pública, por causas imputables únicamente al promotor, apreciadas por el órgano ambiental, procederá a archivar el expediente. Si las causas fueran imputables únicamente al órgano sustantivo o conjuntamente a éste y al promotor, el órgano ambiental resolverá motivadamente, de oficio o a petición del órgano sustantivo, si procede el archivo del expediente o la ampliación del plazo hasta un máximo de nueve meses. Se modifica el apartado 2 por el artículo único.6 de la Ley 6/2010, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4908

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eli/es/rdlg/2008/01/11/1#art-10

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