Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 6 jul 2007
1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 7.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Téngase en cuenta que la entrada en vigor de esta modificación es el 6 de julio de 2007 en lugar de 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, en la redacción dada por la disposición final 4.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/1#art-8