Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. Disposición adicional undécima
En vigor desde 2 jul 2022
Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción Pública regulados en esta ley.
En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se añade por el art. único.10 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2002/11/29/1#disposicion-adicional-undecima