Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 15 jun 2000
1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación.
2. Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.
3. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.
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Proeli/es/rdlg/2000/06/09/1#art-6