Libro LIBRO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 3 mar 2019
La aplicación de lo dispuesto en el Título IV del Libro tercero, en relación con la inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, se llevará a cabo, en su caso, en las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad intelectual, por los órganos que estas determinen. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2974 Se añade por el art. único.14 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059 Su anterior numeración era disposición final única.

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eli/es/rdlg/1996/04/12/1#disposicion-final-segunda

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