Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO II

Art. 118

En vigor desde 23 abr 1996
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-118

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil