Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO I

Art. 107

En vigor desde 28 jul 2006
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones. 2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito. 3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308 .

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eli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-107

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