Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO I

Art. 105

En vigor desde 23 abr 1996
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.
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eli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-105

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