Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Art. 24
En vigor desde 19 sept 2010
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11.4 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1995/03/24/1#art-24