Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Art. 22
En vigor desde 8 jul 2012
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110 . Se modifica por el del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1995/03/24/1#art-22