Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésima octava

En vigor desde 1 ene 1999
Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años(*). (*) Actualmente, el apartado 1.3 del se refiere a mayores de 55 años. Se añade por la disposición adicional 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-vigesima-octava

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