Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional trigésima octava
En vigor desde 19 ene 2006
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 48.8 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525 . Se añade por el de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-trigesima-octava