Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional cuadragésima cuarta
En vigor desde 24 mar 2007
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.
Se añade por la disposición adicional 18.23 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2006-22865 .
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-cuadragesima-cuarta