Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4. Colaboración en la gestión de la seguridad social§ Subsección 1. Disposición general

Art. 67

En vigor desde 1 sept 1994
1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección. 2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-67

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