Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3. Recaudación›§ Subsección 2. Recaudación en período voluntario
Art. 32 bis
En vigor desde 28 dic 2014
Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de esta ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
Se añade por el .9 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-32-bis