Art. 32 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3. Recaudación§ Subsección 2. Recaudación en período voluntario

Art. 32 bis

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En vigor desde 28 dic 2014
Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente. Se añade por el .9 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-32-bis