Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3. Recaudación›§ Subsección 2. Recaudación en período voluntario
Art. 32 bis
35 / 405En vigor desde 28 dic 2014
Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de esta ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
Se añade por el .9 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-32-bis