Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1. Jubilación en su modalidad contributiva

Art. 160

En vigor desde 1 sept 1994
La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-160

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