Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 132
En vigor desde 1 ene 2014
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se modifica por el .9 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-132